ni el enmor cel carácter opinable de la solución son suficientes para alcanzar el fin perseguido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuertión federal. Oportunidad. Planteamiento en el excrito de interposición del recurso extraordinario.
Si el apelante no propuso la cuestión relativa a la actualización del saldo de precio por ante la alzada, resulta inadmisible su pretensión de invalida:
lo remelto porque no se restableció de oficio el equilibrio de las prestaciones. Dicha objeción sólo traduce el fruto de una reflexión tardía sobre el punto que no puede tener viabilidad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sontencias arbitrarias. Procedencia del recumo. Defectos en la fundamentación normatica, Si bien en principio, lo atinente a la imposición de costas resulta extraño al recurso extraordinario, cabe hacer excepción al mismo cuando el tribamal ha prescindido de la norma aplicable. Tal conclusión se impone en e! caso, toda vez que la diferente cuantía de las acciones deducidas, una admitida y la otra rechazada, obligaba a sustentar debidamente el apartamiento de lo dispuesto por el ut. 71 del Código Procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorerios.
Lo atinente a la imposición de comas, por su carácter de hecho y de derecho procesal, resulta estraño a la instancia del recurso extraordinario, mixime si no se advierte motivo suficiee para invalidar lo resuelto (Disidencia de los Dres. Abelardo F. Romi y César Black).
DiGrÁMENEs per. ProcuRADON GENERAL Suprema Corte:
Considero que los agravios expresados en el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó esta presentación directa demuestran prima facie que las garantías constitucionales que en ellos se invocan tienen relación directa con lo decidido en la causa.
Por ello, y a fin de que ambas partes tengan oportunidad de ser oídas por el Tribunal, estimo conveniente que se sustancie la queja.
Buenos Aires, 3 de junio de 1980. Mario Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1982
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