mitieron su nacimiento y pueden ser extinguidos en cualquier momento sín generar derecho a resarcimiento alguno (conf. doctrina de Fa| llos: 258:299 ; 264:314 ; 285:349 ; 270:188 , y muchos otros).
Este principio ha sido receptado legislativamente por el art. 18 de la ley de procedimientos administrativos cuando estublece que un acto otorgado expresa y válidamente a título precario puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio por la Administración.
Es cierto que, desde el punto de vista de una buena técnica adm' nistrativa, la prestación de servicios públicos a través de un régimen generalizado de permisos precarios puede ser objetable, pero mo me cabe duda de que ese reproche escapa, salvo supuestos excepcionales, a la esfera de control que compete a los jueces sobre los actos del poder administrador, Desde la perspectiva de los principios de derecho público que, en mi opinión, corresponde aplicar, no es admisible que la persona que consiente prestar un servicio bajo un régimen provisional pueda luego oponerse al ucto revocatorio con apoyo en las normas que regulan Jas relaciones nacidas de una concesión otorgada en ejercicio de facultades regladas o que pretenda el resarcimiento de los daños que dicha revocación pudiera ocasivuarle, pues sabía que su derecho podía ser extinguido en ejercicio de atribuciones de idéntica naturaleza a las que posibilitaron su nacimiento (Conf. Fallos: 258:299 ), La posibilidad de que el derecho invocado por el actor pueda derivar del contrato celebrado con la anterior concesionaria, queda, a mi juicio, al margen de la discusión, pues su texto condiciona la validez de lo pactado a la aprobación del Poder Ejecutivo y, aunque ello no hubiera sido consignado en forma expresa, considero que la situación no variaria pues el concesionario no puede modificar, por vía de convenio con terceros, las condiciones de la concesión ni alterar los derechos del estado concedente para la prestación del servicio público (conf.
doctrina de Fallos: 209:28 ; 257:173 y otros). .
Me parece oportuno recordar aquí una frase de la Corte Suprema de los Estados Unidos, citada en Fallos: 149:224 que, aunque se refiere a las concesiones de privilegios, resulta a mi entender ilustrativa para el caso en examen. Dice: "Nade debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1893
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