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Fallos: 303:1892 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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la prestación del servicio, se dictó la resolución N° 200/73 que declaró la caducidad de aquella autorización.

Esta medida, dice, fue dictada en ejercicio del poder de policía que compete al organismo que representa en todo lo atinente al transporte público de pasajeros, y sostiene que el tribunal sentenciante, al atribuir a una simple autorización precaria las consecuencias de una concesión, ha desbordado los límites señalados por Ia Constitución al Poder Judicial, vulnerando el principio de división de poderes que aquélla consagra.

La cuestión así planteada remite necesariamente a la aplicación de reglas y principios de derecho administrativo nacional cuya interpretación corresponde establecer al tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48. Considero, por ello, que el recurso intentado es procedente.

En cuanto al fondo del asunto, materia respecto de la cual no me considero inhibido de emitir opinión en razón de que los intereses en debate exceden el marco de lo estrictamente patrimonial, adelanto mi opinión favorable a la tesis del apelante.

En efecto, la resolución N° 14/69 de la Secretaría de Transportes dice textualmente: "Visto el presente expediente atento el convenio de renegociación celebrado entre Transportes de Buenos Aires y lo aconsejado por la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, autorizase, provisionalmente y hasta tanto se suscriba el decreto respectivo refrendado el citado convenio a la Empresa Tres de Febrero S.R.L. a prestar los servicios de la Línen N° 58 (ex 168) en la forma fijada en dicho convenio. Déjase establecido que lo que se dispone precedentemente quedará sin efecto en el supuesto de que el Poder Ejecutivo no decrete la aprobación del convenio celebrado".

Como surge de su texto, esta resolución afirma expresamente el carácter provisional del permiso, y no parece dudoso que responde al ejercicio de facultades discrecionales de la administración.

En la doctrina de esta Corte, los derechos que nacen de actos de esa naturaleza no se incorporan en forma definitiva al patrimonio de su titular y, por ello, quedan al margen de la protección del art. 17 de la Constitución Nacional. Su subsistencia permanece subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que per

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1892

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