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Fallos: 303:1891 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUNOS Lina. y Orna v. B. "RIO SANTICO"

CAP, y/u OTRO
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestines nu federales. Ex clusión de las cuestiones de hecho, varias, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra La sentencía ue hizo lugar a la demanda condenando a la Administración General de Puertos al pago de una suma por los daños acasionados por la sustitución del contenido de uno de los cuñetes que, luego de ser transportados por un buque, ingresaron a los depósitos fiscales. Ello mí, pues resulta claro de los fundamentos expresados por el a quo en La sentencia impugnada, como asimismo del contenido de los agrvajos, que lo decidido remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de a causa y no revisables, en principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia «del recurso.

La sola discrepancia del recurrente con la interpretación de cuestiones e hecho y prueba no autoriza a descalificar el pronunciamiento mpussido, pues la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fillos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende a los supuestos de omisiones o desacierto de gravedad extrema, y en el caso, el mérito del juego de las presunciones ha sido razonado en relación con los anteredentes del expediente administrativo, las decaraciones testimoniales y los resultados de la verificación pedida por los representantes del asegurador y del agente marítimo, ete,, y la conclusión a la que se arriba deviene de ese modo suficientemente fundada DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos caríos.

No resulta atendible la pretensión de la Administración General de Puere tos, referida a que el valor a tener en cuenta para mdemnizar los daños ocasionados por la sustitución de uno de los cuñetes rue, Juego de ser transportados por un buque, ingresaron 1 los depúsitos fiscales, sea el señalado en la Tarifa de Avalúo, conforme con lo dispuesto por el art, 289 de la ley 810, pues esta norma rige para los casos de pérdida, deterioro avería, supuestos distintos al de sustitución.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La apelación estraordinaria es formalmente procedente, toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas de carácter federal y lo resuelto por el a quo es contrario a las pretensiones de la recurrente.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1891

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