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Fallos: 303:1887 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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carácter autónomo, se lo funde mediante un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación existente entre ésta y aquéllos (doc. de Fallos: 294:356 ; 295:99 y 691; 296:639 y muchos otros).

Que no reúne tales recaudos el escrito de fs. 790/801 por resultar insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no aparece razonada con referencia a las circunstancias concretas y específicas del caso.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 790/801.

Notifíquese y devuélvanse.

Aporro R. GABRIELLI — ABELAnDO F. Rosst — Penro J. Frías — Etías P. GUASTAVINO (según su voto) — Césan BLacx (según su voto).

Voro DE Los Señores Ministnos Docronmes Don Erías P. GUASTAvIno Y Don Césan Bracr Considerando:

Que esta Corte comparte, en lo sustancial, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General que antecede, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, reiteradamente el Tribunal ha reconocido la validez de las normas legales dictadas por los gobiernos de facto, como así también que su vigencia se mantiene mientras no medie derogación por parte de la autoridad legislativa prevista en la Constitución Nacional (Fallos: 297:264 , sus citas y otros).

Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de tratamiento en el punto II de fs. 827 y se declara improcedente el recurso en lo contemplado en el punto III de fs. 827 vta./828.

ErÍas P. GUASTavino — Césan BLACx.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1887

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