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Fallos: 303:1895 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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de Transportes con fecha 28 de setiembre de 1973, por la cual se decretó la caducidad de la autorización de la que gozaba la empresa para la prestación del servicio público de autotransportes de pasajeros de la línea 58 (ex-168)" (fs. 446), y los daños y perjuicios consiguientes. En lo esencial, el tribunal coincidió con el juez de primera instancia que había hallado en el caso una verdadera concesión de servicio público y no un mero permiso de naturaleza precaria; por otra parte indicó que, "sea como fuere... la empresa llevaba ya un largo tiempo con la explotación de la línea, con derechos nacidos a su favor de dicha situación, sin haberse visto privada del permiso por un decreto desaprobatorio" (fs. 454 vta.), y que tampoco medió "una resolución de la mencionada Secretaría de Estado debidamente fundada y cumplida con los trámites de ley (ídem), Asimismo, el a quo puntualizó que no se puede responsabilizar a la actora por las graves circunstancias de que hace mérito la demandada, "cuando la propi. autoridad del Estado, que la culpa por ello, nada hizo, ni intentó hace . en tal sentido en una actitud de lamentable aquiescencia" (fs, 454).

27) Que contra lo así resuelto interpuso la parte demandada recurso extraordinario, a cuyo efecto alega la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara y la violación de disposiciones relativas a la separación de los poderes y a los derechos de defensa y propiedad, En particular, aduce que en la especie no medió una concesión de servicio público sino una autorización provisoria, única medida que podía dictar la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, y que tal autorización no puede convertirse en una concesión por voluntad de los jueces o por el mero transcurso del tiempo, 37) Que la Cámara, después de indicar que "el recurso extraordinario no puede concederse en cuanto se funda en la arbitrariedad de la sentencia dictada en la causa" (fs, 475), declaró que "por plantearse cuestión federal suficiente a juicio del Tribunal, procede el remedio que se intenta" (ibídem). Esta circunstancia dio lugar a la presentación directa que corre por cuerda separada, y el Tribunal estima conveniento considerar conjuntamente la totalidad de los agravios articulados, en atención a la sustancial analogía de los mismos. Cuadra sefalar que la mencionada queja preserva suficientemente el derecho de defensa de la parte, que pudiera haberse visto comprometido por la ambigúedad de la fórmula empleada para conceder el recurso; ello torna

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1895

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