PILAR AMPARO FRAGA y. CONSEJO NACIONAL 1: EDUCACION
ACTOS ADMINISTRATIVOS,
Para que un acto administrativo produzca el efecto de la cosa juzgada, es menester que sea cumplido en el ejercicio de Mmenitades regladas y que reúna los requisitos esmeiales para su validez: forma y competencia, exigenema sin las enales puede ser válidamente revocado por el mimo enganismo que la dictó, Tal ocurre en el raso en que el Corseja Nacional de Educación revoró I nombramiento de la recurrente como marstra especial de música por no contar con la antigiledad necesaria,
RECURSO DE AMPAÑO,
La revocación de actos cumplidos anteriormente por las autoridades ndministrativas, con inobservancia de la ley, no constituye un caso de ilezalidad manitiesta que autorice la revisión del pronunciamiento por vía de amparo.
DICTAMEN DEL Procruanor GENERAL
Suprema Corte:
Lo decidido por el tribunal a quo se ajusta a la inrisprudeneia de V. E, que cita, reiterada, entre otros, en Fallos: 210:1071 4 245:
406; 250; 491 y 255:281 , y, por otra parte, la revocación por las autoridades administrativas de actos anteriores producidos con inobservancia de la ley, no constituye un caso de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que antoriev la revisión del prommeinmiento por la vía del recurso de amparo (doctrina de Fallos: 250:491 ya citado, considerando 77).
En tales condiciones, pienso que tampoco sustenta la modi 7 ficación de lo decidido en los antos la invoención de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público, la cual, por lo demás, y según lo expresa la sentencia apelada, carece de relación con situaciones como la presente, en la que no se trata de una cesantía, sino de la revoención de un nombramiento por ser ilegítimo el acto que lo dispuso.
Por ello, y porque la alegada inconstitucionalidad del art. 63 del deereto 818.59 (v, f=. 63 vta.) es una cuestión no articulada en el escrito de recurso extraordinario, y asimismo ajena, en principio, al procedimiento sumario intentado, opino que corresponde confirmar el fallo de fs, 5253 en cuanto ha sido materia de la apelación de fs, 56, Buenos Aires, 7 de marzo de 1968, Eduardo 1. Marquardt,
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:188
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