Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 303:1896 de la CSJN Argentina - Año: 1981

Anterior ... | Siguiente ...

innecesario aplicar en la especie los principios jurisprudenciales sentados po: sta Corte a partir de la sentencia publicada en Fallos: 301:

1194. Por lo demás, los fundamentos vertidos sobre el punto en el dictamen de fs. 509/511 bastan para tener por correctamente habilitada la vía del art. 14 de la ley 48.

47) Que en atención a la índole del problema debatido y a lo que resulta de las encontradas posiciones asumidas por las partes, corresponde dilucidar en primer término la naturaleza jurídica de los actos en virtud de los cuales la prestación del servicio público quedó a cargo de la ahora accionante. Para ello, resulta conveniente recordar lo siguiente: a) mediante convenio del 13 de diciembre de 1983, celebrado entre Transportes de Buenos Aires (en liquidación), Transporte Automotores Noroeste Sociedad Anónima y Transportes Tres de Febrero Sociedad de Responsabilidad Limitada, a esta última empresa le fueron transferidos "los derechos para la prestación del servicio de la línea número Ciento sesenta y ocho (168) (cláusula tercera del convenio mencionado); b) este convenio se celebró "en orden a lo dispuesto por la Resolución N?9 315/67 de la Secretaría de Estado de Transporte", relativo a los derechos y obligaciones emergentes de la adjudicación realizada en favor de Transporte Automotores Noroeste S.A. "como consecuencia de la licitación pública N9 6412/61... que fuera aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 8700/61", y quedó expresamente establecido en la cláusula décimo octava que "El presente convenio queda sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional"; €) con motivo del convenio precedentemente reseñado, se dictó Ia Resolución SS.E.T. N° 14, suscripta por el Dr. Carlos Alberto Decurges, Subsecretario de Estado de Transporte, que reza, en cuanto aquí importa, como sigue: "Buenos Aires, 5 de febrero de 1980. Visto el presente expediente, atento el Convenio de Renegociación celebrado entre Transportes de Buenos Aires (e. 1.) y lo aconsejado por la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, autorizase, provisionalmente y hasta tanto se suscriba el Decreto respectivo refrendando el citado convenio, a la Empresa Transportes Tres de Febrero SAL, a prestar los servicios de la Línea N° 58 (ex 168) en la forma fijada en dicho convenio. Déjase establecido que lo que se dispone precedentemente quedará sin efecto en el supuesto de que el Poder Ejecutivo no decrete aprobación del convenio celebrado" (ver los textos citados supra en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1896

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1896 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos