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Fallos: 302:962 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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que la comunicación requerida por aquella regla se cumple suficientemente con haberla dirigido ul presidente de la firma libradora del cheque y al domicilio registrado por ésta en el banco girado. Afirma que esa norma requiere que se dirija esa comunicación al librador y no a otra persona distinta, y que en consecuencia el condenado Pazos Ventura, firmante también de la Jibranza pero sólo vicepresidente del ente, no pudo ser tenido como válidamente notificado con aquélla.

A mi modo de ver la interpretación en que se funda el fallo no es revisable en esta instancia, por estar referida a una de las leyes cuya inteligencia y aplicación, con arreglo al art. 15 de la ley 48 aplicable a las decisiones de los tribunales nacionales, según antigua jurisprudencia del Tribunal (Fullos: 102:414 ; 120-359; 127:36 ; 184:574 y otros).

en virtud de lo dispuesto por el art. 6? de la 4055, está excluida de la juriscicción de esta Corte.

No altera la conclusión expuesta la referencia a precedentes del Tribunal en los cuales se ha declarado inadmisible la interpretación extensiva de la ley penal.

En efecto, calificar a la interpretación según los resultados que ésta arroja supone haber determinado la inteligencia que se considera correcta, supuesto solo a partir del cual se estará en condiciones de señalar como extensiva a la que otorga a la norma mayor amplitud y restrictiva a la idea que le adjudique menor alcance.

Er: consecuencia, y toda vez que es inadmisible la premisa según la cual el único procedimiento hermenéutico admitido por el art. 18 de la Constitución Nacional es el gramatical, la determinación antes referida importa, necesariamente, establecer el sentido de la norma en análisis por el método interpretativo que venga al caso (gramatical, sistemático, teleológico, etc.), lo que equivale a realizar la tarea que aquellas disposiciones han dejado fuera de la jurisdicción apelada del Tribunal.

En lo que se refiere al precedente citado en el recurso (Fallos:

194:116 ) así, como los que les son semejantes (Fallos: 150:293 ; 137:

425), se refieren a casos en los cuales el Tribunal, en ejercicio de %u jurisdicción ordinaria respecto de un proceso radicado en los tribunm.

les federales (v. el pronunciamiento citado en último término), o de la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-962

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