no ha sido sometido a consideración de la Cámara (cf. memorial de fs.
319 y ss.), ni ha sido por tanto objeto de la decisión de ésta, razón por la cual no puede, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal, (Fullos: 277:308 ; 279:14 y muchos otros) ser materia de tratamiento en esta instancia.
Por ello, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 48. Buenos Aires, 28 de marzo de 1850.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1980.
Vistos los autos: "Fiscal s/averiguación inf. ley 14.878".
Considerando: :
19) Que a fs. 335/310 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la condena a tres años de prisión impuesta por el juez de primer grado a Luis Colombi en virtud de habérselo hallado culpable del ilícito previsto en el art. 31 de la ley 14,578. Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs, 342/347, que fue concedido a fs. 345.
29) Que el agravio que se articula en orden a la responsabilidad objetiva del propietario de la bodega por las infracciones que en ella se pudieran cometer resulta inconsistente. Ello así, pues, en el caso, la atribución de culpabilidad se determinó sobre la base de la prueba indiviaria que, a juicio del a quo, demostraba acabadamente la autoría del condenado. Los planteos del apelante apuntan, en rigor, a descalificar la valoración que de dicha prueba cfectuó el juzgador, sosteniendo que ella no puede conducir, según su criterio, a la condena impuesta.
En consecuencia, el punto remite al examen de temas extraños a la vía intentada, que por haber sido resueltos con suficientes fundamentos de naturaleza no federal resultan irrevisables por esta Corte, aunque se invoque la- arbitrariedad de lo decidido (causa: "Fernández, Luciano e/Carini, Pedro y otro", del 14 de febrero del corriente año, y sus citas).
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:960
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