Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de San Miguel de Tucumán (fs. 774/781 de los autos principales) confirmó la de primera instancia (fs. 698/710) que hizo lugar a la demanda por reivindicación. Contra dicho pronunciamiento dedujo el accionado el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs.
680/9855), cuya denegatoria (fs. 886) motiva la presente queja.
2") Que, luego de relacionar los informes reunidos y la demás documentación acompañada, el fallo que se impugna se pronunció a favor de la procedencia del reclamo, en virtud de concluir que de ellos resultaba que sólo el actor poseía título suficiente, anterior a la pretendida posesión del demandado, Señaló que, no estando controvertida la validez del peritaje practicado en autos, cuyas apreciaciones encontró corroboradas por los instrumentos existentes en diversos organismos públicos, perdian entidad los agravios articulados por el recurrente dirigidos a demostrar falta de identidad entre el título esgrimido por el accionante y la fracción rural que reivindicaba.
3") Que, por otra parte, agregó el a quo que de la prueba arrimada por el apelante no surgía una clara e incontrovertible posesión continua del bien durante el término que establece la ley, expresando que aun cuando se tratara de una acción posesoria y no de despojo la emprendida anteriormente con resultado favorable, obraban en la causa clementos suficientes para tener por cumplidos los actos posesorios realizados por quienes precedieron al actor en el dominio del bien, con posterioridad a la primitiva dentincia y no mediaba, en el caso, la prueba sería de haberse efectuado una explotación regular por parte del accionado, circunstancia que afectaba el reconocimiento que éste pretendía.
4) Que los agravios del recurrente se dirigen a controvertir el criterio empleado por el a quo para llegar a este resultado, sosteniendo que incurrió en autocontradicción al relacionar los títulos esgrimidos por su contrario con la posesión por él invocada; que desconoció el alcance de lo resuelto en su oportunidad por el juez del posesorio, y que prescindió del examen de prueba fundamental que hacía a su derecho. Sin embargo, es preciso señalar que no procede la apertura de la instancia extraordinaria si las impugnaciones formuladas respecto de la sentencia
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:956
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