jurisdicción extraordinaria relativa a la interpretación de reglas de naturaleza federal (v. los restantes precedentes), procedió a fijar el alcance de las normas penales respectivas, poniendo de manifiesto que la creación de estas leyes corresponde al legislador y no al juez.
La situación, es pues, notoriamente distinta de la suscitada en autos, donde los jueces han establecido, interpretando la ley común como es su menester, la extensión asignada por el legislador a sus prohibiciones, El gravamen del recurrente, carece en consecuencia, de relación directa con la garantía de legalidad que invoca.
Por ello, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 454. Buenos Aires, 3 de julio de 1980.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Airrs, 9 de setiembre de 1980.
Vistos los autos: "Rosemblat, Bernardo; Pazos, Luis s/inf, art. 302 del Código Penal".
Considerando:
17) Que los agravios del recurrente se vinculan, exclusivamente, a la interpretación dada por el a quo al art. 302 del Código Penal cuestión cuyo análisis, en principio, se encuentra excluido de la jurisdicción extraordinaria por imperio del art. 15 de la ley 48.
2") Que la aplicación de tal regla general no empece lo alegado en el sentido de que la inteligencia asignada a esa norma es calificable de extensiva y, de tal modo, viola lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 184:116 , Ello es así, porque, como lo señala con acierto el señor Procurador general, determinar sí una interpretación es extensiva presupone cotejarla con aquella que se postula como correcta y estrictamente declarativa lo que remite, nuevamente, a un tema cuya revisión veda el ya citado art. 15 de la ley 48.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:963
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