legitimar la clausura provocándole graves perjuicios que tornan «sim Lible La situación a la de una confiscación de bienes.
Considero que para la decisión del caso se hace preciso diferenciar la facultad de cambiar la política relativa a la instalación de establecimientos industriales por parte de la municipalidad de Merlo del derecho de los eventuales afectados a obtener una compesación por el daño irrogado, porque en estas actuaciones sólo se discute el primero de esos puntos.
Centrado en estos términos el objeto del pleito, me parece oportuno recordar que los derechos que la Constitución reconoce se encuentran sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 de ta Constitución Nacional). Por lo demás, la Corte ha señalado reiterad:
mente que nadie puede invocar la existencia de un derecho adquirido para oponerse a un cambio en la política del gobierno (Fallos: 31:274 y causa "Cantón" del 15 de mayo de 1979).
También ha dicho que el juicio acerca del acierto o desacierto de las medidas implementadas por otros poderes queda fuera de la órbita de atribuciones del Poder Judicial, salvo los casos en que se demuestre la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de la medida cuestionada.
A mi modo de ver en esta causa no se demostró la concurrencia de ninguna de estas circunstancias, por lo que considero corresponde desestimar el cuestionamiento constitucional que se pretendió efectuar.
Cabe agregar que los reparos fundados en la alegación de que el juez no trató los argumentos referidos a la contradicción entre las ordenanzas 1900/79 y 1236/68 y a la derogación de la primera por la Ordenanza General de la provincia del 19 de julio de 1979, no son susceptibles de ser tratados en esta instancia de excepción ya que, a mi juicio, el tribunal a quo, desechó implícita pero claramente tales agravios (conf. Fallos: 251:283 ; 255:41 ; 262:110 ; 290:252 y muchos otros).
Opino, en razón de lo expuesto, que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1980. Mario Justo López.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1581
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