3) Que asiste razón al tribunal a quo al sostener que para poder aplicar al caso la hy de amnistía sería necesario en primer lugar remover la decisión de la Junta Superior de Calificaciones que consideró al actor "inepto para las funciones de su grado", y luego analizar si a tal conclusión se llegó por las cuestiones políticas amparadas por la norma señalada.
1") Que ello implicaría —al no surgir tal extremo de los considerandos de la resolución— adentrarse en la investigación y análisis del acierto y corrección del proceder administrativo —en este caso de la Junta Superior de Calificaciones y de los órganos superiores que intervinicron y evaluaron las aptitudes del actor con el objeto de resolver su pase a retiro— actividad discrecional e insusceptible por principio de justificar el contralor judicial conforme la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 250. 233:261 :12; 267:325 ; 273:411 , 57) Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de recordarse que el estado militar presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, tanto por su composición como por las normas que la gobiernan. Y que dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la concreta aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro.
Tal apreciación comporta como se dijo ut supra el ejercicio de una actividad diserecional, ajena a la revisión solicitada. No siendo, por otra parte, los órganos judiciales los que puedan evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la institución. ni los encargados de sustituir el criterio de sus órganos propios integrados por sus más altas jerarquías v establecidos con ese fín único y especifico, Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, Aporro KR. Ganmeris — Anenanpo E. Rosst — Peono J. Fuías — Etías P. GUastavino — Céúsan BLack.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1586
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