cumbre controlar el uso de tales poderes a tin de evitar que ellos der ven en soluciones manifiestamente inicuas 0 irazonables. Es improcedente el recuno estraordivario en el que se alega la inconstitucionalidad de la ordenanza por La que se prohiblo —en determinados partidos de la Provincia de Buevos Atres— el hunconamiento de homos de fadrllo, por con
Suprema Corte:
El recurso extraordinario del que se me corre vista se dirige coutra la sentencia dictada por el señor Juez en lo Penal a cargo del Juzgado N° 6 del Departamento Judicial, Morón, Provincia de Buenos Aires, que confirmó en todas sus partes la resolución del señor Juez de Faltas en cuanto condenaba a la apelante a pagar la quita de $ 3000.000 y deerctaba la clausura definitiva del establecimiento de su propiedad.
Relata el apelante que dicho establecimiento se dedicaba a la fabricación de ladrillos, actividad que contaba con la correspondiente habilitación, otorgada de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1236 de sa Municipalidad de Merlo.
El 23 de mayo de 1979, continúa diciendo, la Municipalidad sanciono La ordenanza N° 1900, la cual, invocando la circunstancia de que dicha actividad produciría importantes daños al eliminar la capa de tierra vegetal, dispuso su erradicación de todo el partido y la cesación efectiva de los establecimientos a ella dedicados, Sostiene el apelante que esta norma vulnera los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, pues le priva de la posibilidad de contimuar con una explotación legitima, autorizada regularmente y considerada necesaria por las normas en que se fundó la habilitación respec tiva, Expresa también que el cambio de criterio de la comuna no puede tramtormar de repente a uma actividad Ticita en ilícita, de modo de
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1580
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