6?) Que el recurrente pretende apoyarse también en la doct.ina sobre fallos arbitrarios, pero esa articulación no resulta atendible frente a los fundamentos que Juce el pronunciamiento recurrido, que, no obstante su brevedad, son suficientes para decidir una cuestión tan clara.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, la sentencia apelada.
Avorro R. Ganmer: — AneLanDo F. Ross: — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVINO — Césan Bac.
ELBA A, FEMINELLA DE MAURI yv. S.A. ALGODONERA FLANDRIA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionaldad e inconstitucionalidad. Leyes Nacionales, Varias, 4 No corresponde hacer lugar a la tacha de inconstitacionalidad de la ley | 21.400, fundada en la falta de declaración expresa del Poder Ejecutivo acerca de la existencia de una situación de emergencia económica 0 social, pues el apelante no aportó argumento decievo alguno que permita sostener que, en el sub lite, deba preferirse al Poder Ejecutivo por sobre el Legislativo para determinar la existencia de las especiales circunstan cias que torn aplicable la legislación excepcional en análisis, y la postura formulada no se compadece ní con li letra ní con el espiritu de tas normas constitucionales que rigen el estado de sitio (arts. 25, 67 inc. 26, y 86 inc. 19 de la Ley Fundamental) (1), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requintos propios. Cuestames no federies. Exctusión de las cuestiones de hecho, Varias, Lo atinente 4 la conducta observada, a los fines de desechar La aplicación de la ley 21400, es un extremo cuya apreciación queda reservada 3 los 0) 2 de diciembre. Cuna "Esteban R. 15. €/Metal Madera SL." del 21 de octubre de 1980,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1583
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