FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1980.
Vistos los autos: "Anton. Nicolás s/apela fallo".
Considerando:
19) Que el presente recurso extraordinario se funda en la alegada inconstitucionalidad de la ordenanza por la que se prohibió —en determinados partidos de la Provincia de Buenos Aires— el funcionamiento de hornos de ladrillo, alegando que esa norma afecta el derecho de propiedad del apelante. Cuestión que corresponde decidir por la vía intentada, de acuerdo al art. 14, inc. 2 de la ley 48.
2) Que, desde el antiguo precedente que recuerda el señor Procurador General establecido en caso de singular semejanza al presente, la Corte ha recocido al poder político la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional a fín de preservar otros bienes también ponderados en ella, atribución «que constituye la esencia misma de las potestades propias del Poder Legislativo.
3) Que a los jueces sólo les incumbe controlar el uso de tales poderes a fin de evitar que ellos deriven en soluciones manifiestamente inicuas 0 irrezonables, ya que "no es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar esa situación crítica", según se dijera en Fallos: 136:161 , 4) Que a las razones que para tales límites resultan en el orden nacional derivadas de la común obligación de respetar la reciproca independencia de los poderes, se agregan en esta causa aquéllas que resultan del carácter federal del Estado Argentino.
5) Que en el caso de autos no se advierte que concurran tales circunstancias para descalificar la legislación impugnada, habida cuenta de los bienes a que ella atiende, manifestados en sus considerandos e invocados en Las resoluciones del juez administrativo y en la sentencia apelada, Ello, teniendo en cuenta, además, la posibilidad para el pro pictario de obtener reparación de los perjuicios que aduce, si tuviera derecho e
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1582
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