riores a los que diera cauce a la referida condena y respecto a los cuales no fue indagado en el primer proceso. Alega asimismo, que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar según jurisprudencia imperante es continuo, tratándose de un sólo hecho prolongado en el tiempo, que se interrumpe por la sentencia que sobre ello se dicte.
4") Que entrando al análisis de los temas propuestos, cabe reiterar en primer Jugar que la Corte tiene dicho que lo decidido por los tribunales ordinarios sobre la existencia de cosa juzgada, es materia ajena al recurso extravrdinario, salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos: 274:
231:290 :424; 259:355 ). Ello así, en la especie tales temas han sido resueltos con fundamentos bastantes de índole no federal, que al margen de su acierto o error, no importan violación del derecho de defensa en juicio, 5) Que las conclusiones de la sentencia en el sentido que el hecho de autos se integra con la similar conducta ilícita anterior por la que el acusado fue ya condenado, en razón de constituir un delito permanente que no ha cesado en su primitiva acción de omisión a los deberes de asistencia familiar, en modo alguno significa —como parece indicarlo el dictamen de fs. 17/18— desconocer que los hechos de esta causa sean ulteriores a ese primer proceso, sino que, como el propio Lallo lo afirma, subordina la nueva configuración del mismo delito a Ta suspensión de su primera comisión, 0 lo que es lo mismo, al previo cumplimiento por parte del imputado de la obligación familiar exigida.
6") Que por último cuadra aquí recordar que la aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no tienc por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa y el derecho común que les es aplicable; esa tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados 0 que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales (Fallos: 266:178 ; 296:82 ).
7) Que en tales condiciones, no parece demostrado como requiere el art. 15 de la ley 48, que las garantías constitucionales que se dicen
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1578
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