RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. .
La aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordimaría donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocidas seaún las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa y el derecho común que les es aplicable; esa tacha vo tiene por obieto la corrección de fallos equivocados 0 que se consideren tales, sino «que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertas de gravedad estrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales.
DICTAMEN DEL ProcunaDOR GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone queja por haber sido denegado el recurso extraordinario deducido a fs. 309/315 contra la sentencia de fs. 301/302 que, revocando la dictada por el señor Juez de Primera Instancia, dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa.
Señala el recurrente la autocontradicción en que había incurrido el a quo, pues, dice tras, reconocer la autoría y el dolo del agente, sostiene, para eximirlo de responsabilidad penal, que los hechos considerados, posteriores a la condena anterior, integran un todo con los que determinaron a ésta.
Expresa, igualmente, que la conclusión a que arriba el a quo tiende a favorecer la impunidad —en este caso en desmedro de la institución de la familia— al basarse en la afirmación de que el daño no sería reparado con el encarcelamiento del agente.
Manifiesta, asimismo, que es absolutamente inaplicable en la especie el art. 443, inciso 4, del Código ritual, atento la carencia de uno de los elementos esenciales de la cosa juzgada, cual es el de la identidad de los hechos.
Sostiene, por último, que los hechos motivo de la causa —posteriores a la sentencia dictada constituyen un nuevo dejito de carácter autónomo, por lo cual resultan de estricta aplicación los artículos 20 y 27 del Código Penal, omitidos en el pronunciamiento recurrido.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1575
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