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Fallos: 302:1576 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Por todo ello, dice el recurrente que el fallo resulta arbitrario y desprovisto de todo sustento legal, toda vez que para la solución del pleito se ha prescindido de lo expresamente dispuesto por la ley, con lo cual se encuentran vinculados los principios constitucionales consagridos en los artículos 17 y 18 de la Constitución.

Considero que el recurso debe prosperar porque los agravios expresados configuran cuestión federal bastante para habilitar la instan cía extraordinaria.

En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por estimar innecesaria mayor sustanciación, considero que corresponde revocar -l pronunciamiento en cuanto es materia de recurso.

En la sentencia impugnada, luego de afirmarse que los esfuerzos «efensistas no logran conmover los sólidos fundamentos del fullo el señor Juez de Primera Instancia que condenó al procesado como autor responsabic del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia famiiar, se lo revoca, en razón —se dice— de que el hecho delictivo ya ha sido materia de pronunciamiento y cl mismo ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Expresa también el a quo que el procesado Tue condenado anteriormente por "las actitudes omisivas hasta el momento en que Jue escuchado en declaración indagatoria, dado que las posteriores, sólo podian ser materia de otro proceso, y eventual condena —de lo contrario se habría violado el derecho de defensa en juicio—, siempre y cuando fuesen constitutivas de otro delito, para cuya existencia hubiese sido necesario un período de cumplimiento, que daría asi vida a la nueva infracción".

Ocurre, sin embargo, que la presente causa constituye precisamente el otro proceso aludido por el a quo y que los hechos que han dado lugar a este último no son los mismos que motivaron la condena anterior, Considero, por ello, que la sentencia impugnada contiene una fundamentación sólo aparente, que no permite inferir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor (Fallos: 278:266 ).

Por todo lo expuesto, opino que la sentencia es descaliticable de conformidad con la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y que corresponde, en consecuencia, hacer lugar al remedio federal

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1576

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