Considerando:
19) Que contra la sentencia dictada a fs. 618/36 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes la parte actora interpuso recurso extraordinario a Es. 610/7, que fundó en la doctrina de la arbitrariedad y en que se vulneraron normas constitucionales en cuanto omitió resolver sobre la escrituración pretendida, determinó la suma a repetir, la calidad de la moneda pagada al accionado, prescindió del tratamiento de la acción por daños y perjuicios y la condenó en costas.
27) Que el alcance atribuido por el a quo a las pretensiones de la actora, según la interpretación que asignó al escrito de demanda y a los términos en que se había trabado la litis, contigura una cuestión de hecho y de derecho procesal ujena, como regla, a la instancia extraordinaria (causa "Tavelli de Tavelli, Julia Cesira c/Sued y Heftese de Dabbah, Sara", del 28 de noviembre de 1978, y sus citas). Además, lo decidido al respecto se apoya en fundamentos de aquella naturaleza que resultan suficientes, al margen de su acierto o error, para desechar la arbitrariedad que se invoca (Fallos: 295:140 , 278; 296:117 ).
3") Que en lo referente al criterio seguido para establecer la cuantía de la desvalorización de la moneda, así como lo concerniente a la calidad de la entregada en el año 1859 al accionado, constituyc un extremo fáctico y de derecho común que, como tal, resulta ajeno a esta instancia (Fallos: 295:1010 ); máxime en el caso, en que no sc ha intentado demostrar concretamente en el recurso extraordinario la insuliciencia notoria del reajuste fijado en la sentencia.
49) Que el agravio consistente en la falta de tratamiento de la acción por daños y perjuicios se introdujo en forma tardía, toda vez que se omitió alegarlo en el recurso de aclaratoria interpuesto a Es.
459 contra la sentencia de primera instancia, que a semejanza de la recurrida, nada decidió sobre el tema, y quedó en tales términos consentida por el apelante.
3) Que en cuanto a las costas, sí bien lo atinente a su imposición en las instancias ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar, como principio, al recurso extraordinario, esta regla admite excepción cuando —como en el caso— se ha omitido considerar circunstancias relevantes para decidir el punto (Fallos: 290:230 ; 292:148 ; 294:
408; 295:284 ). El a quo estimó que "las costas deben aplicarse en el
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1047
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1047¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1047 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
