Ese no es el caso de autos, en donde quien solicita la avocación de V. E. estuvo detenido algunas horas por disposición de la Policía Federal, Delegación Mar del Plata, en averiguación de la supuesta comisión de los delitos de usura, falsedad ideológica y fraude fiscal sin que, pasadas las actuaciones a la Justicia Federal de Mar del Plata, el magistrado interviniente haya adoptado medida procesal alguna u su respecto.
Tal situación no sufrió ningú n cambio con motivo de la intervención de la Justicia Nacional en lo Penal Económico, motivada por la declina! toria de fs. 152 dictada por el señor Juez Federal de Mar del Plata en favor de la competencia de los tribunales de esta Capital.
Es dable señalar, por otra parte, que tampoco aparece trabado en autos un conflicto jurisdiccional que corresponda a la Corte dirimir a tenor de lo dispuesto por la norma legal antes citada. En efecto, la Dirección General Impositiva, ante la cual han quedado radicadas las actuaciones en orden a la defraudación fiscal investigada no ha planteado ninguna cuestión de ese carácter a los tribunales en lo Penal Económico, puesto que, en definitiva, no ha cuestionado la incompetencia decretada por ese fuero a fs. 214 (ver resoluciones de fs, 217 y 220).
Opino, en consecuencia, que no corresponde hacer lugar a lo solicitado en el escrito de fs. 1/2, y que, en consecuencia, cabe disponer el archivo de estas actuaciones. Buenos Aires, 23 de agosto de 1980.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA y Buenos Aires, 23 de setiembre de 1980.
Austos y Vistos:
19) Que la excepcional posibilidad de que la Corte intervenga para evitar una efectiva privación de justicia supone el reclamo de quien es parte en una causa en la que, sin trabarse formalmente contienda, sucesivos magistrados se hayan declarado incompetentes para dirimir un litigio efectivamente existente.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1041
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