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Fallos: 302:1050 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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netaría desde que la misma era debida (noviembre de 1975) conforme al índice de precios al consumidor, e intereses al 159 anual calculados desde igual fecha, esa parte dedujo el recurso de apelación de fs.

93/95, otorgado a Es. 96, mediante el cual pretendía el rechazo de Ja demanda, 27) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, declaró mal concedido dicho recurso por aplicación del art. 106 de la ley 18345 (conf. ley 21.625), al considerar que el valor cuestionado en la alzada no superaba el equivalente a cuatro veces el importe del salario mínimo vital mensual vigente al momento de iniciarse la demanda, que para esa fecha —21 de noviembre de 1978— era de $60.000 dec. 1616/75). Estimó, además, que a tal efecto no debía computarse el incremento por depreciación monetaria ocurrido durante la sustanciación del juicio por tratarse de circunstancias sorevinientes a la traba de la litis (fs. 103). Contra ese auto se articuló el recurso extraordinario de fs. 106/109, que fue acordado a Es. 110.

3") Que en el remedio en examen sólo se impugna la decisión del a quo en cuanto omite computar la desvulorización monetaria producida desde el orígen del crédito hasta la promoción de la demanda, de manera que lo resuelto en orden al período posterior es ajeno al objeto de este pronunciamiento. Sostiene el recurmte que el referido auto viola su derecho de defensa en juicio y que incurre en arbitrariedad porque lo priva de una de las instancias procesales establecidas por la ley, pues sí se hubiera tenido en cuenta la depreciación en el lapso que pretendo 50 cabría duda de que el valor cuestionado en la alzada superiba el mínimo previsto para la viabilidad de la apelación.

1) Que sí bien las decisiones que declaran la improcedencia de recursos deducidos para ante los tribunales de la causa no son revisables, como regla, por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe en el caso apartarse de tal principio, pues el proveído de fs. 103 omite toda fundamentación para excluir el cómputo de la desvalorización monetaria por el periodo anterior a la demanda, siendo que esa suma, como se reseña en el considerando 19, fue reconocida por la sentencia de primera instancia de conformidad con lo demandado y, por ende, integraba el valor que se intentaba cuestionar ante la alzada mediante el recurso de fs. 93/95, Ello, sín abrir juicio respecto de las razones expuestas al

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1050

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