DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 117 de equidad, lo que torna arbitraria la decisión que ha sido objeto del recurso; conclusión que no se altera por la naturaleza de la relación que da origen al juicio.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y se manda dictar nuevo pronunciamiento sobre el punto por el tribunal que sigue en orden de turno.
Honacio H. Henenia — Aporro R. GABriELe — FeDenico VIDELA ESCALADA — ABE LARDO F. Rosst.
MERCEDES SEGURA FRANCO (h.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es irrevisable en la instancia extraordinaria la resolución que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal por considerarlo incontravertido y carente de fundamentación, ya que lo decidido cuenta con fundamentos suficientes de orden procesal que excluyen la tacha de arbitrariedad; y el tratamiento de la pretendida invalidez del art. 17 de la ley 14.370 está condicionado a la dilucidación del problema procesal sobre la posibilidad de reapertura del procedimiento regulado por la impugnada ley 20.006.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
Carece del fundamento exigido por el art. 15 de la ley 48 el escrito de interposición del recurso si el apelante no da las ramnes justificantes de la invocada inconstitucionalidad de los arts. 19 y 2 de la ley 20.008 y del art. 17 de la ley 14.370, concretamente referidas a las circunstancias del juicio y a los fundamentos de la sentencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constiucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:117
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