bunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Santa Cruz en el juicio político que ante el mismo se le ha seguido en sti carácter de Voce! del Superior Tribunal de aquella Provincia 2) Que, en principio, el recurso extraordinario sólo procede respecto de sentencias judiciales es decir, expedidas por los órganos permanentes del Poder Judicial, en el orden nacional o provincial (Fallos:
136-147; 1852:253 : 193:495 : 237:392 : 245:530 ; 247:674 : 270:240 ).
3) Que también se ha decidido que los tribunales de enjuíciamiento que las Provincias o la Nación puedan instituir a los fines de entender en tas causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciales, no son tribunales de justicia en los términos del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 238:58 : 260:154 y 159:270 :20; 271:
69 y 165:277 :23; 283:43 ), 40) Que, en efecto, tales tribunales no ejercen una jurisdicción judicial ordinaria y no se trata de órganos administrativos a cuyas decisiones alcance el control de esta Corte en los casos determinados por la ley o La jurisprudencia (Fallos: 243:292 , 427 y 448; 245:530 ; 267:22 ).
37) Que ello es así por cuanto esos tribunales hacen efectiva la responsabilidad de los funcionarios judiciales, con efectos en la inte gración de los poderes en el orden local y consecuentemente, resultan insusceptibles de control o revisión por esta Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 235:59 y 320; 245:532 ; 239:11 ; 260:64 y 159; 262:227 ; 277:22 : 268:458 y 553:271 :165; 270:55 ), decidiendo los mismos mediante sentencia inapelable, en las causas de responsabilidad sometidas a su conocimiento (Fallos 271:69 ), 6) Que la invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de La arbitrariedad no obvia la ausencia de tribunales de justicia y de cuestión justiciable que autoricen la apertura del recurso (FaNos: 245- 532:3262 :227), 7) Que si bien la Corte Suprema, tiene facultades implicitas para la preservación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación frente a los avances de otros poderes, tal doctrina no justifica la extensión de esas facultades en el ámbito de la autonomía reservada a las Provincias por el art. 104 y siguien
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1228
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