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Fallos: 301:1229 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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tes de la Constitución Nacional (Fallos: 245:532 ; 259:11 ; 263:15 ; 264:

7 y 375). Esto es de toda evidencia desde que la reforma constitucional de 1860 suprimió de las atribuciones de la Corte, establecidas co el art. 97 de la Constitución de 1853, la de conocer y decidir "conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia" Fallos: 259:11 ; 263:15 ; 264:7 y 375).

Que las conclusiones precedentes no implican desconocer mí dejar sin protección el principio republicano de la responsabilidad de los funcionarios. ni la independencia del Poder Judicial cuya salvaguarda corresponde en su órbita a cada Provincia y al Gobierno Federal, en su caso (arts. 5 y 6 de la Constitución Nacional). Se trata. en definitiva, de respetar la conformación federal de nuestro régimen de gobierno y reafirmar el principio de que la autoridad suprema de los fallos de la Corte supone que sus decisiones se mantengan dentro de los límites de su competencia (Fallos: 256:47 ; 257:

105; 269:293 y 331; 270:55 ; "Pérez de Smith, Ana María y otros / Efectiva privación de justicia" del 18 de abril de 1977: "Bergallo Difiore y Elpidio Rafacl Scipione s/Acción de Inconstitucionalidad" del 2 de marzo de 1978).

9") Que por tales consideraciones no resulta procedente la apertura del recurso intentado. No obstante, el Tribunal entiende que en atención a la índole de la cuestión planteada y su fundamentación, cabe hacer lugar a la restitución del depósito efectuado.

Por ello se desestima la presente queja debiendo devolverse el depósito efectuado a fs. 1.

Anotro R. GAnmetLi — ABeLano E. Rosst — Exito M. Dameaux — Etías P. Guasta

VINO.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1229

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