Si el valor originario de once pesos y unos céntimos má. hor metro cuadrado, no es justamente su valor actual y real, tiene ello su explicación juridica en el principio a todas luces inobjetable, según el cual la cusa aumenta o disminuye de valor para su dueño. Es que además, "la expropiación no puede ser pra el expropiado una fuente de ganancia, pues su esencia es ja compensación justa del valor de lo que se expropia y el resarcimiento del perjuicio qu: pueda ocasionarse y que sca apreciable en dinero". (T. 21, Página 778 de la Jurisprudencia Argentina.
1v. Que finalmente la ley 6492 y el decreto del 27 de Di.
ciembre de 1929 satisfac:n las condiciones exigidas por el art.
17 ¿e la Constitución Nacional y los correlativos del Códigu Civil, por cuya razón es procedente ¡eclarar de utilidad pública la presente expropiación.
Por estos fundamentos y «demás constancias de mutos, y.
suelvo:
1 Declarar expropiado por causa de utilidad pública el inmueble que figura bajo el múmero tres de la manzana Jetra LA del plano de fs. 1, e individualizado en la escritura de fx. 7 a 10 inclusive, de propiedad del señor Juan Sayago, cuya iransíe.
rencia en posesión y dominio deberá ser escriturada a nombre del Gobierno de la Nación, dentro de los diez días de consentida esta sentencia.
Fijar en diez pesos con cincuenta centavos nacionales el precio que abonará el exprupiante por cada nero cuadrado de terreno, incluyendo en él la indemnización del artículo 16 de la ley 189. y en la sima de pesos 4.900 las construcciones y mejo as en la que figura la pequeña huerta, más los intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina sobre !: ci.
ferencia entre la cantidad comignada por la parte expropiame y la que resulta de la presente resolución, que deberán ser liquidados desde la fecha de la desposesión si se produjeren antes ¡e la consumación de la expropiación. Costas a cargo del actor. !
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:277
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