susceptibles de recurso extraordinario (Fallos: 207, 100 y los allí citados), por lo que corresponde declarar procedente el concedido a fs. 87.
Que la demanda promovida por el Baneo de la Nación no tiene por causa contrato de arrendamiento, aparecería pecuaria o agrícola, ni conflicto alguno reIlucionado con sus modalidades, o sen materia que quede regida por las leyes 13,246 6 13.897, e imponga la competencia de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos Rurales.
Que el caso de antos se ha producido dentro de la aetividad de colonización cumplida por el Baneo de la Nación sobre la base de lo est-blecido por las leyes 12,636 y 14.392, que lo faeultan a expropiar inmuebles, concederlos en arrendamientos con opción a compra, fs. 48), rescindir por incumplimiento las concesiones otorgadas (fs. 50), resolver muevas adjudicaciones por concurso, ete., todo lo que ha tenido lugar, sin que el demandado haya sido parte en ninguno de esos actos, aunque invoque cesión de los derechos del primitivo concesionario, cuya rescisión había sido resuelta.
Que cualquiera sea el derecho que la cesión invoenda pueda concederle, nunea quedaría configurada, entre el demandado como cesionario y el Banco actor como concedente, una relación comprendida en el régimen de las leyes 13.246 y 13.807 y sí, en cambio, un conflicto n resolver dentro de Ins leyes 12,636 y 14.392, y vinenlado con la actividad de colonización cumplida por el Banco de la Nación.
Que la interpretación de la sentenein de fs. 63, cuyos fundamentos adopta la de fs. 74, que reconoce competeneia a las Cámaras Paritarias para conocer con enrácter excluyente de la cuestión relativa a si las partes revisten el carácter de arrendadores, arrendatarios o aparceros, no es admisible, como lo ha declarado esta Corte en el juicio caratulado "Mercatali, María Perelli
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:59
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