que correspondía teniendo en cuenta el monto de cada hijuela de los heneficiados, y debe corregirse levándola a stis justos términos, Por lo expuesto, y jurisprudencia citada por los actores en el escrito de demanda, corresponde hacer lugar a la acción deducida, declarando que el art. 39, inciso 7" de la ley de la Provincia de Buenos Aires, de 12 de Abril de 1923, sobre la trasmisión gratuita de bienes, tal como ha sido aplicada en el caso de autos.
vulnera el principio de igualdad en el impuesto consagrado por el artículo 16 de la Constitución.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 1 de 1930 Y Vistos: .
Esta causa seguida por doña Juana Antonia, don Nicanor J.
Arévalo y doña Luerecia Arévalo de Escobar contra la Provincia de Buenos Aires sobre inconstitucionalidad del impuesto a la herencia de la cual resulta:
Que a fs. 6 comparecen las nombradas demandando a la Provincia de Buenos Aires para que se la condene a devolverles la suma de dos mil doscientos veintisiete pesos con cincuenta y «cis centavos moneda nacional para cada uno de los tres en concepto de impuesto pagado con exceso y la de $ 959.95 cts. mn., también para cada uno de los actores en concepto de exceso abonado por los intereses punitorios, los intereses de ambas cantidades y las costas en caso de oposición.
Que fallecido don Nicanor V. Arévalo se tramitó en esta Capital su juicio ab-intestato. En las actuaciones de protoculización presentadas ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ia Dirección General de Escuelas practicó la liquidación del im
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:270
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