o capacidad especial a que se refiere el art. 7, por uno de ellos tiene necesariamente validez en todos los otros órdenes jurídicos parciales, sin perjuicio e independientemente del inexcusable cumplimiento, por los habilitados, de los recaudos formales exigidos en cada jurisdicción para las distintas inscripciones (Fallos: 239:222 ; 247:277 y 155).
Con posterioridad, la ley 20.488 deroga parcialmente el decretoley 5103/45 y establece en su art. 20 que "la inscripción de un título de. los regilamentados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el art. 19, no obliga necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento a entender del respectivo consejo profesional con los requisitos establecidos en el art. 2? de esta ley".
Es decir que la ley faculta, según entiendo, a los organismos locales para decidir si se cumpien o no las exigencias del art. 2 pero parece elaro que no les autoriza a imponer nuevos requisitos que el legislador nacional no haya establecido.
A este respecto, el inc. £) del art. 2? expresa textualmente: "Las profesiones a que se refiere el art. 19 sólo podrán ser ejercidas por:
..l) Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados, conforme al decreto-ley 5103/45 (art. 79), mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional".
A mi parecer, la solución legal no da lugar a dos interpretaciones.
Quien haya estado inscripto a la fecha de la ley en el registro respectivo conforme ul art. 7 del decreto-ley 5103/45 puede ejercer las profesiones a que se refiere el art. 19, y esto es lo único que debe constatar el consejo local.
Entiendo además que no cabe la inteligencia que le da el a quo a la presunta intención del legislador en el sentido de que éste no consideró incluidas a las sociedades en el artículo a que me vengo refiriendo al omitirse en el mismo la referencia expresa que contenía el art. 7° del decreto anterior.
Ello ast porque el inc. £) del art, 2" es —basta comparar los textos— una adaptación del inc. e) del art. 4? del decreto-ley 5103/45 que empieaba la misma terminología y no del art. 7° como afirma el tribunal. Se trata pues, en mi opinión, en cl peor de los casos, de una
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:622
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-622
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 622 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos