habilitantes y estén matriculados (art. 5). Con este artículo. pues, se com padece también la referida resolución 10.
En el presente caso no se trata de la inscripción de un título profesional de que habla el art. 20 de la ley, sino una sociedad. Esta observación es válida también sí se toma en cuenta lo que dispone el art. 2", inc. £), que se refiere a "personas inscriptas a la fecha de esta ley". Es cierto que esta última disposición menciona el" decreto-ley 5103, pero ésta sólo puede tener eficacia en la medida en. que la ley indica ya que el art. 27 de la ley que nos ocupa, número 20.488, expresamente deroga los arts. 19 a 14 de dicho decreto-ley.
El art. 2 se refiere a "personas" y no, como lo hacía el art. 79 del decreto-ley derogado, a "personas, asociaciones o sociedades de personas", Por otra parte, y no sin olvidar lo establecido en el art. 5 de la ley, es del caso decir que la resolución 10/75 únicamente reglamenta las exigencias que sujetan el pedido de inscripción de sociedades o asociaciones profesionales.
Maber hecho aplicación de la misma frente a la solicitada inscripción de la ahora apelante no importa alegación alguna de incumplimiento de los requisitos a que se refiere el art. 27 de la ley; el consejo directivo, al denegar la pretendida inscripción, no declara «que no se han cumplido tales requisitos.
En mérito a lo expuesto y a las concordantes razones de los dictámenes que han servido de fundamento a la resolución recurrida, considero que ésta es justa, Voto por la afirmativa.
El doctor Pera Ocampo, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
Ante la segunda cuestión, el doctor Bossi dijo:
Visto el acuerdo logrado, propongo, como decisión de esta Sala, confirmar la resolución apelada.
Así lo voto.
El doctor Pera Ocampo, adhirió en un todo al voto que antecede.
Con lo que termino el acuerdo, —-SENTENCIA-— La Plata, 8 de marzo de 1977.
Autos y vistos: Considerando:
Que corresponde confirmar la resolución apelada Carts. 2, 5, 20 y 27 de la ley 20488; 47 inc. hb) y 12 me. 37 de la ley 7195, art. 40 de la resolución 10/75 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas), Por ello y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la resolución apelada. Alfredo J. Bosi. César F. Pera Ocampo.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:620
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