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Fallos: 300:618 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1 ¿Es justa la decisión apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Ante la primera cuestión, el doctor Bossi dijo:

1. Price Waterhouse Peat € Co. pidió, por medio de dos de sus socios, inscripción en el Registro de Sociedades llevado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, denunciando como su especialidad las siguientes: auditoría, asesoramiento impositivo, organización y sistemas.

Denegada la petición por no cumplirse los recaudos mínimos exigidos por el art. 47 de la resolución 10/75 dictada por el mencionado Consejo Profesional, se pidió reconsideración con fundamento en los arts. 7 del decreto-ey 5.103 del año 1945, 54 del decreto-ley 4.460 del año 1946 y 20 de la ley 20.488, entre otras disposiciones.

No habiéndose hecho lugar a la revocatoria por resolución del 20 de agosto de 1976, se ha interpuesto el recurso de apelación previsto en el art. 12, inc. 3, de la ley provincial 7.195 que ahora debe tratar esta Sala, recurso que ha sido fundamentado con substancial invocación de las disposiciones precedentemente citadas. :

La apelante sostiene que la cuestión está regida inequivocamente por el art. 7 del decreto-ley 5103 de 1945 y por el art. 54 del decreto-ley 4460 de 1946, reglamentario del anterior, y recuerda que sobre si base y como consecuencia del fallo que en su caso dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, publicado en el tomo 220 pág. 1130 , de su colección, obtuvo la inscripción en el Regístro de No Graduados, previsto en el precitado art. 7, llevado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, inscripción que —lo anoto por mi parte— fue hecha el 2 de septiembre de 1952 según así resulta del certificado de foja 4.

Dice también que la posterior ley 20.488 no ha inmovado sobre el punto afirma que no lo podía hacer por tratarse de derechos adquiridos— y así surge del art. 25 —éste determina quiénes podrán ejercer las profesiones mencionadas en el artículo anterior— cuyo inciso £) establece: "Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados conforme al decreto-les 5103/45 (art. 70), mientras no resulte modificación y extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional".

Más adelante agrega que el art. 20 de la misma ley, saliendo al encuentro de la jurisprudencia vigente, que admitía la validez de la inscripción obtenida en una provincia en todas las demás, ha dispuesto: "La inscripción de un titulo de los regados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el art. 19, no obliga necesariamente a su inscripción en los otros si no se

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-618

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