profesiones a las cuales se refiere (contador público, licenciado en administración, actuario, etc.) podrán ser ejercidas por las "Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados, conforme al decreto-ley 5103/45 (art. 79), mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional", situación esta última que es la configurada en autos.
6?) Que, en consecuencia, dado que el Consejo Profesional ante el que se solicitó la inscripción no ha negado que la sociedad presentante reuniera los requisitos exigidos por el art. 2? de la ley 20.488, como hubiera podido ocurrir de acuerdo al art. 20 de la misma, no se advierte que dicho organismo tuviera facultades para adicionar otros requisitos además de los previstos por la ley nacional citada.
7) Que no es aceptable el argumento formulado por el a quo, sobre la base de la distinta terminología empleada por la ley 20.488 al referirse en su art. 2? inc, °" sólo a "personas", en contraste con "personas, asociaciones o sociedades de personas" mencionadas por el decreto-ley (art. 7°), ya que, como lo pone de resalto la Procuración General, el vocablo "persona" alude tanto a las físicas como a las de existencia ideal (Código Civil, art. 30).
8°) Que dado que no fue puesta en tela de juicio la substancia federal de la cuestión planteada, obviamente es de aplicación el principio constitucional de que las leyes de aquella índole deben prevalecer sobre cualquier disposición local que, so color de reglamentación, pueda desvirtuarlas (Constitución Nacional, art. 31).
Por ello, lo dictaminado por cl Sr. Procurador General y precedentes allí citados, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.
ApoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — Penno J. Frías — EMILIO M. DAtnEaux.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:625
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