fesionales poscan título habilitante, destaca que el mismo se compadece con lo dispuesto por el art. 5? de la ley 20.458, invocada por la apetante, Señala, asimismo, que no se trata de la inscripción de un título profesional del que habla el art. 20 de la ley, sino de una sociedad, lo que armonizaría con el art. 27, inc. £ que se refiere a "persones inscriptas a la fecha de esta ley" y que, aunque ésta menciona el decreto-ley 5103/45 (durante cuya vigencia la sociedad recurrente obtuvo su inscripción en la Capital Federal) ésta sólo puede tener eficacia en la medida en que la nueva ley —20.488— lo admita, ya que en su art, 27 derogó expresamente los arts. 1 y 14 del recordado decreto-ley. El último ordenamiento (art. 2") se refiere a "personas" y no, como lo hacía el anterior a "personas, asociaciones o sociedades de personas". Y concluye la sentenciante que la resolución 10/75 se limita a reglamentor las exigencias que surjan del pedido de inscripción, sin que se haya alegado el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el art. 5? de la ley 20,488: "el consejo directivo, al denegar la pretendida inscripción, no declara que no se han cumplido tales requisitos". Concluye, la Cámara, confirmando la decisión apelada.
37) Que la entidad recurrente, con fundamento en el art. 31 de la Constitución Nacional, dedujo recurso extraordinario, sosteniendo que el a quo había hecho prevalecer normas locales sobre lo que disponen el decreto-ley 5103/45 y la ley 20.485. Ello, conforme a lo dictaminido por el señor Procurador General (fs. 75), y habida cuenta de que la sentencia resultó contraria a la pretensión exhibida por aquella entidad, fundada en la inteligencia de las citadas leyes federales, hace que la apelación sea procedente (ley 48, art. 14, inc. 3").
4) Que la inscripción que le fuera otorgada a la peticionaria por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, durante la vigencia, del decreto-ley 5103/45, tenía validez en todo el territorio de la República por interpretación de los artículos 19 y " de tal ordenamiento, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos formales exigibles en cada jurisdicción para hacer efectiva tal inscripción en el ámbito local (Fallos: 247:155 y 247).
3") Que si bien es cierto que el art. 27 de la ley posterior 20,488 derogó expresamente los arts. 1 al 14 del decreto-ley 5103, no lo es menos que el art. 29, inc. "F", de aquel ordenamiento, dispuso que las
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:624
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