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Fallos: 300:627 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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el art. 56, inc. b) del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje aprobado por el decreto 5207/71; 2) Declarar las responsabilidades de carácter profesional que en los fundamentos de esta decisión se asignan al Capitán de Ultramar don Yue Way Mand, debiendo comunicarse este pronunciamiento a las autoridades competentes (fs. 1963/2000).

Esta decisión fue recurrida ante la Cámara por la vía que autoriza el art. 86 de la ley 18.870, por los defensores de ambos sancionados. El doctor Emesto F. Barillatti, en nombre de Bernasconi, tanto al fundar su recurso a fs. 2027/2034 como al expresar agravios a fs. 2051/2058, sustenta su disenso principalmente en cuatro objeciones que formula al procedimiento cumplido en sede adminis trativa. La primera de ellas referida a lo que denomina el cambio del objeto del proceso, pues lo que originariamente se investigaba era e! accidente "con fecha y lugar precisos", mientras que con la acusación fiscal de fs. 1870/1886 se habría introducido la imputación de transgresiones que no tendrían vinculación directa con el abordaje, colocándolo en estado de indefensión por no haber tenido la oportunidad de encartar las pruebas de descargo. La segunda de aquéllas consiste en el impedimento que constituiría el sobreseimiento definitivo dado por la Justicia Penal, quien ya juzgó las conductas en punto a "imprudencias" y "negligencias". La tercera puede resumirse en el hecho de que a pesar de declarar que no se puede determinar la responsabilidad de nadie en la colisión, se sanciona al nombrado mediante interpretar la Ne 29 de las Reglas Internacionales para prevenir colisiones en el mar (Londres 1950) y las normas que hacen a la seguridad de la navegación del Canal Punta Indio dictadas por la Asociación de Prácticos del Río de la Plata, pese a resultar ambos regímenes inaplicables al caso, puesto que las primeras han sido dictadas a los efectos exclusivos de evitar una colisión frente a un riesgo actual y nada tienen que ver con la actuación anterior de un marino, y menos imputada tres horas antes, mientras que las segundas lo han sido por una asociación de carácter privado, y no obliga a sus miembros más allá que hasta tanto y cuanto la asociación pueda sancionarlos dentro de su esfera societaria. La última se refiere a la circunstancia que a pesar de haber solicitado el Fiscal actuante una pena menor, el Tribunal sin dar fundamento alguno, aplica una mayor, con lo que ha violado el art. 82 de la 18.870, en tanto exige que las decisiones deben ser fundadas.

Por su parte, el defensor del Capitán Yue Way Mand, en sus escritos de fs. 2039/2041 y 2059/2062 insiste en «ue la circunstancia de declarar el Tribunal - Administrativo de la Navegación, que ante la manifiesta imposibilidad de determinar las causas del luctuoso suceso investigado, no es posible extraer conclusiones valederas que conduzcan a señalar responsables directos" en el aspecto técnico-profesional que hacen a su competencia, ha dejado cerrado, con ello, el objeto de esta causa, pues al analizar el comportamiento profesional de los imputados durante la navegación previa al accidente, ha excedido los términos de la relación jurídica única existente en un proceso de esta índole, introduciendo nuevas cuestiones respecto de las cuales el Capitán Yue Way

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-627

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