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Fallos: 300:619 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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ha dado cumplimiento, a entender del respectivo consejo profesional con los requisitos establecidos en el art. 2" de esta ley".

Y la recurrente expresa luego: "El Consejo Profesional de que se trate no puede entender que quien está inscripto en el Registro Especial de No Graduados no lo está aunque se le exhiba el certificado que lo demuestra, ni que quien está inscripto en ese Registro no pueda ejercer la profesión en cualquier parte del territorio nacional, aunque el art. 2? inc. £) de la misma ley 20.488 disponga lo contrario".

2, La mencionada resolución 10/75 establece en su art, 4: "La sociedad no podrá identificarse con nombre de fantasía, sino por el de alguno o de todos sus componentes, o con la denominación que identifique claramente la naturaleza del o los servicios ofrecidos, debiendo en este último caso en todo tipo de papelería que se utilice o publicidad de cualquier género, indicarse el nombre de todos los asociados" (fs. 43).

En el escrito fundante de la apelación no se impugna ni se niega, de modo directo y concreto, la facultad del Consejo Profesional para dictar tal resolución, de modo que cabe considerar que ha sido reconocida.

La disposición precedentemente transcripta reglamenta el art. 49, inc. b), de la ley 7195. Este artículo, que establece las reglas a las cuales se encuentra sometido el uso del título de cualquiera de las profesiones comprendidas en el primer artículo de la ley, dice en el citado inc. b): "Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales, no podrán, en ningún caso, usar los títulos de las profesiones que se reglamentan ni ofrecer servicios profesionales, a no ser que la totalidad de sus socios componentes posean los respectivos títulos habilitantes".

Según los considerandos de la resolución 10, el propósito perseguido fue evitar que en forma encubierta mediante siglas, denominaciones de fantasía, asociaciones o sociedades de cualquier tipo, se desarrollen tareas propias de los graduados por personas carentes de título o por profesionales no habilitados para ejercer en jurisdicción provincial. Además se dijo que el art. 4, inc. b) de la ley no debía ser interpretado en el sentido de que prohíbe la existencia de asociaciones -o sociedades entre profesionales de distintas disciplinas para la prestación de servicios integrales, debiendo admitirse esa posibilidad siempre que cada uno de los integrantes tenga defínida su área de actuación en los límites de su especialidad profesional, sea ésta de nivel universitario y asuma la responsabilidad por las tareas que le son propias.

Bien se ve qué fines han inspirado el dictado de la mencionada resolución frente a la exigencia legal de que todos los socios tengan título que los habilite para el ejercicio de la profesión —en último análisis se ha querido asegurar el cumplimiento cabal de tal requisito—, y aquí convendrá señalar que la ley 20.488, de la cual hace mérito la recurrente, habla de la necesidad de que todos los componentes de las asociaciones de graduados posean títulos

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-619

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