ley, dichos haberes quedaron efectivamente "congelados" por virtud del tope previsto en el art. 99 en cuestión.
En estas condiciones, la aplicación de este artículo. en vinculación con las otras normas mencionadas. vino a producir consecuencias similares a las del art. 15 de la ley nacional n? 17.310, norma sobre la que V. E. ha tenido oportunidad de pronunciarse in re "Verón, Antenor Benedicto s/jubilación" el 15 de marzo ppdo., en cel sentido de que resulta violatoria de lo preceptuado por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la movilidad de las prestaciones previsionales.
Pienso que la doctrina de ese precedente y la de los que en él se citan, a cuyos fundamentos me remito en cuanto sean pertinentes, conducen a considerar atendibles los agravios de los apelantes, toda vez que la inmovilización de sus haberes jubilatorios aparece en pugna con la cláusula constitucional antes citada.
En efecto, si bien la elección del sistema de actualización de haberes de pasividad es materia deferida a la prudencia legislativa, por lo que en este orden de ideas el cambio de sistema de movilidad no puede ser descalificado, en principio, con base constitucional, no es menos cierto que, si se arbitra un sistema que de derecho o de hecho suprime la movilidad, éste debe reputarse incompatible con lo que al respecto determina la Ley Fundamental.
Las precedentes consideraciones me mueven a plantear al Tribunal la posibilidad de apartarse, en el caso, de la doctrina de Fallos:
292:312 donde la Corte. juzgando desde la perspectiva del art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional, decidió no ser invalidable la falta de movilidad de las prestaciones que superen el tope máximo.
De compartir V.E. este criterio, opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia "del recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de octubre de 1977.
Máximo 1. Gómez Forgues. .
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:573
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