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Fallos: 300:572 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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legislador, la elección de un régimen que de derecho o de hecho suprime la movilidad, contraría la cláusula constitucional citada.

JUBILACION Y PENSION: Principios generales.

El conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber seguido en actividad.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pror inciales.

Es inconstitucional el art. 99 de la ley 2980 de Corrientes y el decreto provincial 3578/71, en tanto establecen la falta de movilidad de los haberes jubilatorios hasta que su monto sea alcanzado y superado por el "tope" que fije el Poder Ejecutivo local.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a Es. 257/273 es procedente en cuanto se cuestiona la constitucionalidad del art. 99 de la ley provincial 2980 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido favorable a su validez.

El art. 99 de la ley 2980 de la Provincia de Corrientes (A.D.L.A.

NNXI-C, pág. 4107) establece: "Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado en la actividad antes de la vigencia de esta ley, continuarán abonándose en los importes resultantes de la última actualización realizada por aplicación de los respectivos regímenes aplicables. A partir de la vigencia de esta ley esos haberes no gozarán de otra movilidad que la que determina el art. S5, hasta el tope del haber máximo de la jubilación que establezca el Poder Ejecutivo".

Si bien el último párrafo dispone que los haberes jubilatorios gozarán de la movilidad establecida en el art. 85, en las circunstancias particulares de la causa, por aplicación del decreto n" 3578/71 del Poder Ejecutivo (fs. 11) dictado de conformidad con el art, 86 de la

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-572

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