momento en que ellas se hicieron efectivas. A fs. 99 dedujo la accionada el recurso extraordinario concedido a fs. 107.
2") Que tal vía se fundó aducióndose haber previsto la ley citada en último término, que el reajuste por depreciación de la moneda se practicará cuando los créditos a que se refiere sean demandados judicialmente, lo que importaría discriminar entre aquéllos con desmedro del principio de igualdad. al tornar posible que deudas similares resultan actualizadas o no merced a la gestión administrativa de la cetora, de cuyo arbitrio depende adoptar las medidas tendientes a configurar dicho presupuesto legal.
3) Que ello no importa agravio a la garantía constitucional que se invoca, ya que las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos, son valederas en tanto no resulten arbitrarías, es decir, mientras no obedezcan a propósitos de injusta persecución 0 indebido beneficio sino a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sei opinable (Fallos: 270:374 ; 295:7 y 138, entre muchos otros).
4) Que la ocurrencia de la hipótesis de excepción que tal doctrina prevé debe descartarse en el caso, habida cuenta que distinguir Las deudas pendientes de cobro judicial de aquellas no demandadas en esa forma —manteniéndose respecto de estas últimas las sanciones por incumplimiento que establezcan otras normas: art. 3" de la misma ley 21.235—, cuenta con suficiente base objetiva, sin que el agravio a la igusldad encuentre tampoco sustento en la posible arbitrariedad de la actora en el contralor de obligaciones como las de autos, ya que, como lo señala asimismo el señor Procurador Fiscal en su dictamen, con remisión a precedentes de esta Corte, para que exista desmedro de La igualdad es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley aplicada y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir.
3") Que en cuanto a la invocada aplicabilidad de la ley 21.281, en supuestos como el de autos, cabe remitirse —conforme lo señala el señor Procurador Fiscal— a lo resuelto por esta Corte el 27 de diciembre de 1977 in re "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/Hueyo, Bengolea y Cía. S.C.A. s/ejecución fiscal":
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:567
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-567¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 567 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
