la del trabajador eventual, como resulta de lo dispuesto por los artículos 96, 97 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo (texto ordenado por decreto 390/76) —, es mi opinión que el criterio legislativo cuestionado por el recurrente no parece carente de razonabilidad.
Encuentro asimismo que brinda adecuado sustento a la norma su discernible finalidad social de asegurar cobertura asistencial a esa categoría de trabajadores.
En otro orden de ideas, señalo que las alegaciones efectuadas por el apelante relativas al presunto "irritativo privilegio" que la ley impugnada otorgaría a los "trabajadores de temporada" respecto de los llamados "eventuales" deben ser desestimados si se tiene presente que, según reiterada doctrina del Tribunal, no procede el recurso extraordinario fundado en interés de terceros no representados por el recurrente, pues la defensa de sus derechos sólo a ellos le corresponde (Fallos:
238:434 ; 26:71 ; 247:253 ; 248:91 , entre otros).
A lo ya expuesto cabe agregar que el derecho de propiedad no es en manera alguna absoluto (Fallos: 142:68 ), pues como cualquier otro reconocido por la Constitución Nacional, hállase sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Constitución Nacional).
Por lo demás, nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas (Fallos: 267:247 ; 272:229 , y la numerosa jurisprudencia de este último citada), no dando lugar a cuestión constitucional alguna la modificación de las leyes por otras posteriores (Fallos: 275:130 ; 253:360 ; 267:247 ).
De allí que la alegada "irrazonabilidad" del criterio establecido por la ley 21.092 frente a la "razonabilidad" del concretado en el artículo 4" del decreto reglamentario 4714/71 (aplicado pacíficamente durante un lapso de 5 años, según expresión de la empleadora), debe seguir la misma suerte que el agravio anterior.
En tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan no aparecen afectadas, a mi juicio, por la norma en cuestión, Señalo, a mayor abundamiento, que la Corte tiene establecido que declarar inconstitucional una disposición legal es un acto de suma
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:410
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