Pienso, por tanto, que corresponde declarar improcedente la apelación concedida a fs. 272, Buenos Aires, 13 de febrero de 1978, Elías P. Guastacino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1978.
Vistos los autos: "Cora, José Luis s/infracción art. 302 del Código Penal".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de fs. 258/2359, confirmatoria de la de primera instancia que condenó al acusado a un año de prisión en suspenso, con la accesoria de dos años de inhabilitación especial, por libramiento de cheque sin provisión de fondos (Código Penal, art. 302, inc. 19), se interpuso el recurso extraordinario concedido en autos (fs.
262/271 y 272).
2") Que se agravia el apelante de que el a quo, en su pronunciamiento, no tuvo en cuenta la documentación aportada por la defensa cuando expresó agravios contra el fallo del juez de primer grado (fs.
218/233), al entender aquel tribunal que no fue acreditada la existencia de hechos nuevos (Código de Procedimientos en lo Criminal, art. 530, inc, 19) que justificaran su admisión. Ello, concluye, lesiona el derecho de defensa en juicio y configura arbitrariedad, que priva de sustento válido a la sentencia apelada.
37) Que contra el auto denegatorio de la apertura a prueba en segunda instancia (fs. 248), la defensa, ahora recurrente, había interpuesto reposición expresando en el capítulo V de su escrito que, para el caso de que ese remedio fuera denegado, dejaba planteado el caso federal por violación de la garantía de la defensa en juicio (fs. 253/253 vta.), lo que hace que deba considerarse el recurso extraordinario sintetizado en el comsiderando anterior, con mayor razón si se recuerda que la sentencia definitiva reiteró, con remisión al decisorio que había desestimado la reposición, la improcedencia de la apertura a prueba ante la alzada (fs. 258 in fine).
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:415
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