Ello así, en primer término, porque la sentencia impugnada no es la definitiva, ya que el gravamen invocado por la recurrente es susceptible de ulterior reparación.
En efecto, a Es. 322, la Cámara Federal de Mendoza señala que si el actor estima que corresponde la reparación de daños y perjuicios derivados de la interrupción de su relación contractual con esa Provincia, debió haber enderezado su acción contra esta última y no contra la Nación, que inviste el carácter de tercero, argumento que parece inobjetable, Como ya lo sostuviera, al abrir el fallo apelado una perspectiva ulterior de obtener la reparación pedida, no dirime definitivamente el pleito sino que lo deriva hacía un juicio posterior y, por ende, no satisface los extremos del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 275:18 ; 276:366 ).
Mayor fuerza cobra el argumento del a quo ante la promulgación de la ley provincial 2661, citada por el recurrente, que en su art. 19 ratifica el derecho de la Provincia a la explotación de casinos dentro de su territorio, toda vez que, asumido de este modo el poder de policia del juego, era su titular la que estaba en condiciones de satisfacer, de ser justas, las pretensiones de la actora.
No resta eficacia a lo expuesto la ley 16.342 cuyo art. 59 faculta al Poder Ejecutivo Nacional "...a transferir sin cargo a las provincias los locales de esparcimiento ubicados en territorio de ellas, pudiendo convenir el mantenimiento de la afectación de sus ingresos netos a obras de bien público".
Ello así. porque la limitación del destino de los fondos a que alude la norma transcripta es de imposición meramente optativa y sólo para el caso de que se entregase sin otra contraprestación el local de entretenimiento en cuestión, es decir que no significa retacear los poderes de la provincia mencionada ut supra.
Tampoco la resta el ejercicio concreto que de dicha atribución pudiera haber efectuado el gobierno local, cualesquiera que fueran las restricciones que se hubiera impuesto a sí mismo, En otro orden, cabe señalar que no cumplió la recurrente con la carga de introducir oportunamente y mantener la cuestión federal
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:404
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