Se trata de una acción personal, que debe dedurirse ante los jueces del domicilio de la demandada. A ello no obsta que los servicios del enusante se prestara en la provincia ni que las pensiones se paguen habitualmente en el Iugar donde viven los beneficiarios.
Dicramex pet Procuranon GevEnar Suprema Corte:
Surgo de autos que doña Ana Encarnación Píriz de Comuzai, en su carácter de tutora de la menor Hebe Myriam Blanco Creo, promovió, por apoderado, demanda ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado persiguiendo el cobro de la suma de m$n. 116.505, sus intereses y costas, en concepto de ipensión jubilatoria a favor de dicha menor, que le corresponde por fallecimiento de doña Angela Píriz de Blanco Creo, madre de la misma; a tul efecto radicó el juicio ante el Juzgado Federal de Resistencia (Provincia del Chaco). La demandada, al ser notificada por exhorto en su domicilio —calle Callao 114, Capital Federal— deduce cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal 1° de esta Capital, la que después de diversa tramitación es resuelta favorablemente a fs. 17. Librada la correspondiente rogatoria al magistrado del Chaco para que se desprenda de los autos, éste, con muy buenas razones, hace lugar a lo solicitado (ver resolución del 6 de junio de 1961, testimoniada a fs.
29), pero el tribunal de alzada revoca el pronunciamiento del Inferior y declara la competencia de la justicia federal de Resistencia para entender en el juicio (ver copia autenticada de fs. 31), quedando debidamente trabada la contienda jurisdiccional al mantener su anterior decisión el Juez de la Capital Federal (ver auto'de fe. 4) y ser elevadas a fs, 37 las actuaciones a la consideración de la Corte Suprema, a los efectos de lo dispuesto por el art. 24, inc. 79, del deereto-ley 1285/58.
En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene reiteradamente decidido que de acuerdo con lo que establece el art. 4° del Código de Procedimientos de la Capital Federal, cuando no se haya convenido un determinado lugar para el cumplimiento de la obligación, las acciones personales —como sin duda es la promovida en autos— deben ser tramitadas ante el juez del domicilio del demandado (Fallos: 240:334 y los allí citados, entre otros), y toda vez que en razón de la índole de la prestación que se reclama no puede decirse que haya podido haber acuerdo len cuanto se relaciona con el otorgamiento de la pensión o el pago periódico de los importes respectivos, me parece claro que en el caso de
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:360
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