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Fallos: 300:1343 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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8) Que el mal desempeño que también se imputa al Juez, en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, no se encuentra configurado con los retardos o decisiones susceptibles de considerarse erróneas, cuya corrección 0 remedio corresponde a los tribunales de alzada e a los que ejercen la superintendencia inmediata, si se tiene en cuenta que 10 se trata de supuestos de eravedad extrema, y las deficiencias que «detallan los presentantes no autorizan a tildar en esa forma la actuación del magistrado, conforme al análisis efectuado en los considerandos precedentes y a la relativamente poca entidad de los restantes aspectos pintualizados en la solicitud de enjuiciamiento (ver entre otros, Fallos: 277:229 ; 278:34 , ete). A ello cabe agregar, que la vista fiscal cuya omisión se imputa al Juez, no se encuentra impuesta obligatoriamente por disposición loza! alguna, en la etapa procesal a que se refieren los presentantes, teniendo en cuenta, además, que el señor Juez no dío curso al incidente de mmlidad, 9') Que tal como lo ha sostenido en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación en conceptos aplicables al régimen de la ley 21.374, el ejercicio de las facultades previstas en dicha ley sólo se justifica en suptestos de gravedad estrema, pues la acusación y remoción de un magistrado trae una eran perturbación en el servicio pública. A dicha medida se debe recurrir en casos que revelen su intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Unicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces Y a La garantía de su inamovilidad (Fallos: 283:35 ).

100) Que en este caso, la denuncia no se refiere a hechos graves e inenquívocos que permitan poner en duda la rectitud del magistrado o su capacidad para el desempeño de la función, y las imputaciones en ella contenidas se limitan a la mera afirmación conjetural de que se habrían cometido delitos y no constituyen más que otras tantas discrepancias de los presentantes con el criterio sustentado en las resoluciones judiciales cuestionadas, En virtud de lo expuesto, corresponde desecharla sin más trámite, pues no bastan los términos de la presentación y documentos anexos, para considerarla admisible conforme a lo preceptuado por la ley 21.374.

Por todo ello, se resuelve: - Rechazar el pedido de enjuiciamiento formulado por el doctor José Elias Terza y Carlos Luis Nasute, Emilio M. Dairenux.

Fernando Barrancos y Vedia. Alberto E. Azcona. Roberta A. Durrieu. José María López Olaciregui
CARLOS RAUL SANZ
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1975.

Y vistas estas actuaciones caratuladas "Doctor Carlos Raúl Sanz s/Martos, Ramón Antonio solicita su enjuiciamiento".

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1343

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