que en este caso confirmó en lo principal dicha sinción al conocer del recurso mterpuesto, 5" Que en cuanto a las otras imputaciones contenidas en el libelo de inicio, hasta su lectura para advertir que carecen de toda entidad a los efectos de fundar el enjuiciamiento del magistrado ya sea porque ni es claro que pu dieran provenir de él las demanciadas eliscriminaciones, ni resulta claro, tam poco, el sustento en el cual se hasa la alusión a un posible perjurio.
6) Que ante Las circunstancias del caso y cuilesquiera sean los motivos del monto de la sanción impuesta en primera instancia, lo cierto es que ella fue reducida por el superior al 1, lo que inclina a este Jurado a considerar que si bien la demncía no resulta admisible, no debe ser calificada ni como temeraria, mi como maliciosa (Cart. 23, ley 21374).
Por tanto, con esta última salvedad, se rechaza la denuncia formulada por el doctor Ramon Antonio Martos contra el Juez doctor Carlos Raúl Sanz. Emilio M. Daireaux. Amadeo Mlocati, Eduardo F. Martiró. Lucas J. Lennon. Hum berto A. Podetti.
CARLOS A. OLIVER
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1978, Y visos: Las actuaciones origínules por demmncia del doctor González Novillo, Jorge contra el Juez de Instrucción doctor Carlos A. Oliveri y constituido el Tribunal de Enjuiciamiento como dispone la ley No 21374, Y considerando:
Que con fecha 9 de octubre de 1978, el doctor Jarge N. González Novillo promueve formal denuncia contra el Juez Nacional de Primera Instancia de Instrucción doctor Oliveri por "mal desempeño en el ejercicio de sus funciones", en mzón de que "se trata de un hecho de subida gravedad que constituye un intolerabl—partamiento de la misión confiada a los jueces con deño del servicio y gave menoscabo del efectivo ejercicio del derecho en juicio de pro» cesados detenidos e incomunicados, como consecuencia de manifiestos alwsos de facultades jurisdiccionales".
Tan graves y severas manifestaciones del exordio, no se ven reflejadas en el punto que sigue, intitulado "Hechos" ya que resulta un tanto difícil conciliar "el hecho" a que se refiere en el capítulo anterior con "los hechos" que se narran a continuación.
El primero de ellos parece consistir en "los ocho días de incomunicación prorrogado telefónicamente y no por auto fundado como exige el art. 257 del Código de Procedimientos en Materia Penal", ocho días que más adelante pasecen "nueve", El segundo hecho es una queja por "una larga espera en los
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1345
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1345¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
