del señor Nasute (fs. 80 vta) y a la declaración indagatoria por él prestada en la audiencia del 24 de abril de dicho año. Mas no cabe desconocer que este acto pericial se vinculaba 10 el informe médico forense producido el 17 de marzo de 1978 sobre el estado mental y condiciones para declarar en que ye encontraba el denunciante mencionado en primer término (fs. 11/ 15), cnando no se hallaba siquiera acumulado a la causa el Sumario No ISI. Estas circunstancias son imdicativas de que el señor Juez ajustó su proceder al ambito de lo que entendió comprendido en la esfera de sus facultades de apreciación mara conducir la instracción del sumario; máxime cuando pudo rezomiblemente treer que el objeto de Las medidas periciales era susceptible de replanteo en el plenario, De todas maneras, 3 aún cuando resultara que en definitiva se hubiera emitido cumplic con esta última norma procesal, no defaría de ser coherente la posición del señor Juez, por más que adoleciera de error y no se compa deciera su decisión con el derecho objetivo aplicable —para lo cual existen los remedios procesales correspondientes—, en cuanto asu invocación de la norma procesal que entembió aplicable para resolver tales cuestiones, que implicaba como se ha dicho- el rechazo de las anmmentaciones fundadas por los presentantes en lo dispuesto por los arts, 330, 509, 313 y 696 del Código de Procedimientos en Materia Penal. A este respecto, precisamente, se encuentra en trámite el recurso de queja NT 22274 En tal sentido, la afirmación de los presentantes que atribuye al Juez la intención de cometer prevaricato para no hacer lugar a la pericia médica am plistoria, descansa en la premisa de que correspondía hacer lugar a ta ampliación pericial solicitula y el Juez tenía conocimiento de que el derecho objetivo así Jo determinaba. Esto equivale a tanto como decir que el Juez prevaricó al denegar la formación del incidente de nulidad porque también prevaricó al no admitir la procedencia de la mencionada pericia médica amplintoria, Este último extremo, sin embargo no hasta sustentarlo en la equivocada aplicación del derecho que pudiera imputarse a su invocación del art. 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal, toda vez que al fundar su decisión en esta norma, quedaba rvidenciado que a través del derecho por él declarado en esc pronunciamiento, el magistrado rechazaba coherentemente la admisibilidad en el sumario de la intervención del presentanto allí denunciado, 7) Que en relación al delito de violación genéria de los deberes de los funcionarios públicos reprímido por el art. 248 del Código Penal, según la imputación de los presentantes, hasta señalar, para descartarlo en este caso, que no se atisha siquiera la malicia que se atribuye consecuentemente al Juez, con otros elementos que los ya analizados respecto del delito de prevaricato, y «que resultan igualmente insuficientes para sustentar el pedido de enjuiciamiento del magistrado,
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1342
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1342¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 469 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
