tuyó un acto ilicito, opone la defensa de prescripción anual que establecía para tales hechos el art. 4037 del Código Civil. " 4) Que, como en las dos instancias anteriores se hizo lugar a la demanda contra el Banco Central y éste insiste en la presente con la prescripción anual referida, conviene ocuparse en forma previa de sus agravios.
5) Que, examinar si corresponde o no aplicar a la acción instaurada el ant 4037 del Código Civil, es necesario, ante todo, examinar cuil es la relación jurídica que vincula a las , como conp—oeay pto Ape y per permisos de cambio. Aunque esta Corte no comparte la doctrina del a quo, que considera que tal permiso genera entre el Banco que lo concede y el comerciante a cuyo favor se un verdadero cone coincide en que me li ca la prescripción anua pena otorgamiento h iso hizo nacer a favor dra el fmuercio la fosas de imparta: mer cales congradas a un mado cstrmjeo y, como omeenvenee de no poder realizar el negocio, nació su correlativo derecho a ser indemEegaos he -———ee od o dad concedente. pie eg no medie por o lo se jerciendo, e e to patas dl COSO Aivo de Necro de resultar diera le rempedad del aus, ade cor secuencia de la revocación de un acto administrativo, con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional.
6") Que el iso resultante el ente estatal de un por de cambio, 2 como el del beneliciaro L de dario de E o lación civil. si un acto en elercicl pl Ll Elo Cll: 2360. oe el un emi en el responde, ya explicada en el considerando 3?, el Banco Central admitió en segunda instancia que su negativa a revalidar los permisos ve 10 fundó en que de acts esmugrediera las nomas cambienios, el eieculara acto Meta alguno (e. 73) de mapera que 00 e dpar licación satisfactoria sobre la actitud oficial, en el sentido de que ella pudiera hallarse justificada por la conducta del permisionario y liberara así de responsabilidad al Banco por los perjuicios ocasionados a aquél. El apelante mantiene esa misma postura en su memorial presentado ante esta Corte Cfs, 828).
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:229
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