Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 30:596 de la CSJN Argentina - Año: 1886

Anterior ... | Siguiente ...

mediado confabulacio: y frande en su otorgamiento, no son fundados ni bastantes para basar sobre ellos una justa resolución ; Que del hecho de que la harina embargada estuvivse depositada en la Barraca de Muderna y €", no se infiere que fuera propiedad de ellos; porque la presuncion de propiedad no puede ser invocada por la persoia que se encuentre en virtud de un acto lícito 6 ilícito obligada ála restitucion de la cosa, conforme á lo preseripto por el artíento 2414 del Código Civil; Que tampoco puede arghirse contra la elicacia de los citados certificados de depósito, con el argumento de que la fecha cierta de ellos, con relacion ú terceros, es lt de su presentacion en juicio, porque como observa muy bién el señor Procurador General, y es de jurisprudencia de esta Suprema Córte, ese principio ó disposicion del artículo 1035 del Código Civil, no es aplicable en materia comercial ; Que es inexacto tambien que los señores Rossi y Ferrari no hubiesen determinado el número de balsas de harina que reclaman como de su propiedad, y que los certificados de depósito no indiquen las marcas, número y peso de ellas; pues consta del escrito de foja 9 del espediente agregado, que la harina reclamada, es tres mil sacos, mas 6 meros, como resto de siete mil y pico que designan dichos certificados; y en ellos se espresa su número, procedencia y peso. Que además de que la ley (artículo 2389, Código Civil) supone que han sido individualizadas euando se han recibido las cosas espresadas en una ob'igacion; la prueba mas acabada de que las citadas harinas fueron bien especificadas, resulta de la revisación y tasación que de ellas hizo el perito D. Lorenzo Barrera, al tiempo de ser entregadas á Rossi y Ferrari bajo de fianza; Que consta, en efecto, á fojas 29 y 37 de los antos, que la harina que les fué entregada y que estaba depositada como perteneciente á ellos en 1 Borroea Poña, fué 2653 bolsas de ocho

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1886, CSJN Fallos: 30:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-596

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 30 en el número: 596 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos