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Fallos: 30:591 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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agena en la Barraca de Maderna y C°, cuando es notorio, como lo dice el Procurador Fiscal en su escrito de foja 25, que estos señores hacen negocios de harina en grande rscala, siendo propietarios de un gran molina donde la elaboran y de donde la introducen á esta ciodad; como tambien que no es su negocio recibir depósitos de terceros en su Barraca; hechos que constituyen otras tantas presunciones contrarias á la lezitimidad de los derechos que pretenden tener Rossi y Ferrari, haciendo ver claramente que lo que se ha querido con los documentos exhibidos es garantir á aquellos con perjuicio del Fisco, tratándose de eludir sus privilegios.

Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 25, fallo no haciendo lugar ú la tercería escluyente deducida en el escrito de foja 5, debiendo en consecuencia los señores Rossi y Ferrari depositar inmediatamente en el Banco Nacional el importe de la harina que les fué entregada, para lo cual el Secre» tario formulará la correspondiente liquidacion, — Notifíquese con el original, Virgilio M. Tedin.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 13 de 1882.

Suprema Corte:

Esta causa es exactamente la misma que la que sigue el Banco de Lóndres sobre tercería con respecto ú unas bolsas de harina compradas tumbien á los señores Maderna y C', y embargadas por la Aduana.

Nada podria agregar á lo espuesto y pedido en aquella oportunidad, que me limitaré á reproducir á continuacion.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-591

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