mayor cantidad perteneciente ú los vendedores ; que el Baneo de Lóndres no ha adquirido derecho real sobre la harina en cnestion desde que no le había sido herha aún tradicion efectiva de la cosa; y finalmente: que ningun doemmento se ha presentado que justifique el depósito en la Barraca de Balcarce.
« Estos fundamentos no pasan, sin embargo, de meras suposi= ciones, que bien pueden resultar desvirtuadas por la prueba, Es posible que las holsas de harina hayan sido recibidas por el Banco y que tengan sus marcas y señales, pues nada resulta en contrario de estas actuaciones, « Presciudiendo de todo esto, el señor Juez ha considerado que era bastante que la fecha de los documentos fuese posterior al embargo.
« Con razon se ha observado por parte del Banco, que la disposicion recordada por el señor Juez, no tiene aplicacion en materias de comercio, De otra manera, las transacciones mercantiles serian imposibles.
« Por otra parte, la disposicion del Código Civil que prescribe que la fecha cierta de un doramento es la de su presentacion en juicio, no escluye la prueba de que sea cierta tambien la fecha de su otorgamiento ».
Pienso, por lo espuesto, que debe V. E. declarar sin valor la sentencia apelada y volver estos autos al Juzgado de Seccion, para que reciba la causa á prueba.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 4 de 1886.
Vistos y Considerando: Primero: Que segun resulta de lo declarado por Maderua ú foja setenta y nueve, lo que éste tenia
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:593
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